Antecedentes Ley Trasplante.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

(Fondo Provincial de Reserva)

ARTÍCULO 1º: Créase un Fondo Provincial de Reserva destinado a cubrir los gastos para proveer los medicamentos post-trasplante de aquellas personas cuya obra social, mutual, sistemas prepago y toda otra forma de organización basada en la percepción de aportes, no los provea en tiempo y forma adecuada.

ARTÍCULO 2º: Las entidades mencionadas en el Art.1º deberán reintegrar el dinero invertido en las prestaciones de medicamentos, a los efectos de mantener compensado dicho Fondo de Reserva, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación prevea por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 3º: EL Fondo Provincial de Reserva estará financiado por un porcentaje del presupuesto total del Ministerio de Salud, al que podrán adicionarse recursos provenientes de donaciones y contribuciones de sectores ajenos al mismo, en los términos que determine su reglamentación.

ARTICULO 4º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación quien será la encargada de administrar los fondos y de verificar el cumplimiento de la presente Ley, a los fines de practicar inspecciones, aprobar los reintegros, formular pedidos de informes, adoptar las medidas preventivas y aplicar las sanciones que correspondan.

ARTICULO 5º: Quienes soliciten los beneficios de la presente Ley deberán adecuarse a los periodos de carencia que cada obra social o sistema prepago indique en su reglamentación.

ARTICULO 6º: Quedan excluidos de la presente Ley aquellas personas trasplantadas, incluidas en la Cuenta Especial “Recurso Solidario para Procuración, Ablación, Implantes y Post Trasplante” Articulo 3º de la Ley Provincial Nº 9146.

ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial

Ing. JOSE A. MAIOCCO

Legislador Provincial

Bloque Frente Nuevo

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

(Fondo Provincial de Reserva)

ARTÍCULO 1º: Créase un Fondo Provincial de Reserva destinado a cubrir los gastos para proveer los medicamentos post-trasplante de aquellas personas cuya obra social, mutual, sistemas prepago y toda otra forma de organización basada en la percepción de aportes, no los provea en tiempo y forma adecuada.

ARTÍCULO 2º: Las entidades mencionadas en el Art.1º deberán reintegrar el dinero invertido en las prestaciones de medicamentos, a los efectos de mantener compensado dicho Fondo de Reserva, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación prevea por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 3º: El Fondo Provincial de Reserva estará financiado por un porcentaje del presupuesto total del Ministerio de Salud, al que podrán adicionarse recursos provenientes de donaciones y contribuciones de sectores ajenos al mismo, en los términos que determine su reglamentación.

ARTICULO 4º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación quien será la encargada de administrar los fondos y de verificar el cumplimiento de la presente Ley, a los fines de practicar inspecciones, aprobar los reintegros, formular pedidos de informes, adoptar las medidas preventivas y aplicar las sanciones que correspondan.

ARTICULO 5º: Quienes soliciten los beneficios de la presente Ley deberán adecuarse a los periodos de carencia que cada obra social o sistema prepago indique en su reglamentación.

ARTICULO 6º: Quedan excluidos de la presente Ley aquellas personas trasplantadas, incluidas en la Cuenta Especial “Recurso Solidario para Procuración, Ablación, Implantes y Post Trasplante” Articulo 3º de la Ley Provincial Nº 9146.

ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial

Ing. JOSE A. MAIOCCO

Legislador Provincial

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